La Plataforma para la Comisión de la Verdad agradece la respuesta del Ministerio de Justicia, recibida a través de la Defensora del Pueblo a colación del escrito presentado por esta misma asociación el 2 de febrero de 2016. No obstante, parece procedente responder con las inquietudes, dudas y aclaraciones que la contestación suscita entre los miembros de esta asociación.
De la contestación recibida se destila una defensa de la postura de la Administración y del propio Gobierno y no una comprensible, minuciosa y solida explicación y respuesta a las solicitudes expresadas en primera instancia. Así pues, nos disponemos a señalar los elementos de su respuesta que despiertan mayor desacuerdo:
1) El informe de la Defensora del Pueblo aglutina en una misma respuesta las recomendaciones 1º, 4º y 5º explicando que la Ley 46/1977 es “un instrumento fundamental de reconciliación entre los españoles”. Basa su legitimidad en la elección democrática del legislador y del consenso entre partidos políticos. Con este fin, cita también la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2) No obstante, se obvia a la Defensora del Pueblo que en Derecho internacional, la Ley de Amnistía de 1977 aglutina disposiciones contrarias a derecho y que, por tanto, no respeta al menos de los principios rectores que señalan la legalidad de la promulgación de una norma jurídica: el principio de jerarquía y el principio de competencia.
3) El principio de jerarquía nos indica que una norma de rango inferior no puede contradecir ni derogar a otra de rango superior. Es sabido que España está reconocido como un estado monista con primacía del Derecho internacional y que, por tanto, ese mismo Derecho internacional, a través de la jurisprudencia internacional, del ius cogens, de la costumbre internacional, de las opiniones de expertos de Naciones Unidas, establece la imposibilidad de amnistiar delitos internacionales y que los mismos a su vez son imprescriptibles.
4) Existe un poderoso enfoque filosófico por el que se considera que los delitos internacionales afectan a toda la humanidad en su conjunto y que, por tanto, no es competencia de un Estado blindar de manera unilateral la impunidad subsecuente a la comisión de dichas ofensas. España no es competente para amnistiar ni dejar prescribir crímenes que afectan a la humanidad en su conjunto.
5) Conviene recordar además que la Ley 46/1977 de Amnistía es una ley preconstitucional ya que precede a la promulgación de nuestra Carta Magna en 1978 cuyo artículo 62.i prohíbe los indultos generales.
6) En relación al caso Scilingo, es preciso decir que la sentencia del Tribunal Supremo recurrió a los delitos subyacentes del tipo de lesa humanidad para condenar al ciudadano Scilingo con base a jurisdicción universal. Al contrario de lo que afirma el Ministerio de Justicia, las normas de ius cogens y de derecho consuetudinario internacional sí sirvieron para avalar la competencia de los jueces españoles y para no aceptar la hipotética prescripción de los delitos internacionales.
7) Olvida además el Ministerio de Justicia que la alusión del artículo 28 de la Convención de Viena sobre la no retroactividad de tratados internacionales, no aplicaría a los crímenes de desapariciones forzadas ya que se trata de un delito continuado.
8) A lo largo del informe, a la Defensora del Pueblo se le asegura que la contención del gasto público y la crisis económica impiden la defensa de ciertos derechos y el cumplimiento de España de sus obligaciones internacionales. Asegura además que existe voluntad política por parte del Gobierno para que esto cambie, conforme las posibilidades económicas así lo permitan. Este voto de confianza ciega no satisface a esta asociación. Esta asociación no reconoce ningún indicio que revele la voluntad política del estado para cumplir sus obligaciones internacionales en esta materia. La Ley 52/2007, de Memoria Histórica, se hizo con la finalidad de ayudar a recuperar la memoria de las víctimas del franquismo, bajo los principios que sostienen la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Es cierto que en el presupuesto de del año 2011 se fijaron 6000000 € con crisis y gobierno socialista. El gobierno del PP, el primer año, lo redujo a 2.5 millones €. A partir de ese presupuesto, que venía de una legislación ya iniciada, la partida de aplicación de la Ley de Memoria Histórica ha venido siendo de 0 €, Esto hace que la Ley este formalmente en vigor, pero hibernada en la práctica, sin aplicación en muchos de los artículos que necesitan recursos económicos. El relator especial de Naciones Unidas, en septiembre de 2014, exigió que en tres meses el Gobierno de España diera una respuesta en la que se concretaran las cantidades y partidas presupuestarias para esta función; y hasta la fecha sigue estando ausente de dotación económica y de respuesta a Naciones Unidas. Se ha suprimido la oficina de atención a las víctimas del franquismo y se ha pasado al Ministerio de Justicia, sin dotación económica alguna. Los datos de fosas y exhumaciones de cadáveres así como el mapa de estas se encuentran con datos no renovados en esta legislatura.
9) La respuesta a la recomendación 2ª provee de un listado de indemnizaciones otorgadas a distintos colectivos. Sin embargo, ninguna de ellas responde a la recomendación presentada por la Plataforma para la Comisión de la Verdad; es decir, “destinar todos los recursos necesarios para permitir que las familias identifiquen y exhumen los cuerpos de las víctimas y, en su caso, indemnizarlas”.
10) Señala la respuesta de la Defensora del Pueblo que existe un acuerdo interministerial de 2013 en materia de información a afectados por posibles sustracciones de recién nacidos. A este respecto, nos gustaría conocer los resultados y conclusiones desplegados por dicho acuerdo.
11) Finalmente, se atiende a la recomendación 10º sobre el establecimiento de una Comisión de la Verdad. La respuesta del Ministerio de justicia se limita a describirla como ente con facultades seudojudiciales cuyo establecimiento “no se considera procedente”. Esta contestación no resulta satisfactoria pues no demuestra un conocimiento profundo de la naturaleza y características de una Comisión de la Verdad y no razona el por qué, a su criterio, es improcedente.
12) Urge aclarar que el concepto de Comisión de la Verdad esgrimido por el Ministerio de Justicia, esta distorsionado. Las comisiones de la verdad son órganos de investigación oficialmente autorizados, de carácter temporal y no judicial que disponen de un plazo relativamente corto para tomar declaraciones, realizar investigaciones y estudios y celebrar audiencias públicas, antes de ultimar su labor con la publicación de un informe. Aunque las comisiones de la verdad no sin un sustituto de la acción judicial, sí ofrecen cierta posibilidad de explicar el pasado, por lo que han sido particularmente útiles en aquellas situaciones en las que emprender el enjuiciamiento por crímenes masivos era imposible o poco probable, fuera por falta de capacidad del sistema judicial o por una amnistía de hecho o de derecho1.
13) Además, lejos de ser un instrumento extraño o un experimento social con poco bagaje, es en realidad un mecanismo de justicia transicional recomendado para España por el Relator Especial de Naciones Unidas Pablo Greiff, sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Se trata finalmente de un mecanismo reproducido en más de cuarenta Estados.

Plataforma Comisión de la Verdad
Fdo: Jaime Ruiz, Presidente
Madrid 17 de junio 2016